El Primer Congreso Mundial de la Internacional de la Educación, reunido en Harare (Zimbabwe) del 19 al 23 de julio de 1995:
1. Recuerda que los derechos sindicales son derechos humanos fundamentales tal como ha quedado establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y que su respeto constituye una condición fundamental de la democracia;
2. Recuerda además que los Convenios de la OIT defienden los derechos de los trabajadores y promueven la negociación colectiva, en particular el Convenio 87 relativo a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, el Convenio 98 relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, el Convenio 151 sobre los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública y el Convenio 154 sobre el fomento de la negociación colectiva;
3. Tiene en cuenta que la Recomendación UNESCO-OIT relativa a la situación del personal docente claramente precisa los derechos sindicales y profesionales de los docentes;
4. Considera que los derechos humanos son universales, inalienables, indivisibles y relacionados intrínsecamente unos con otros, y que deben ser aplicados sin ningún tipo de discriminación por raza, color, género, religión, opinión política u origen nacional o social;
5. Tiene en cuenta que los sindicatos están comprometidos en la defensa de los derechos humanos, de las libertades sindicales y de la justicia social;
6. Afirma que el pleno ejercicio de todos los derechos sindicales es un derecho fundamental de todos los trabajadores y un prerrequisito para mejorar la situación profesional y el bienestar de los docentes y empleados de la educación;
7. Lamenta el número creciente de infracciones en contra de los derechos sindicales, y el rechazo a otorgar los mismos derechos sindicales a los docentes y a los empleados públicos.
El Congreso decide que la política de la IE relativa a los derechos sindicales sea la siguiente:
8. Todos los trabajadores, tanto hombres como mujeres, tienen el derecho de constituir una organización sindical o afiliarse a un sindicato sin autorización alguna;
9. Los sindicatos tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos y de elegir libremente a sus representantes;
10. Los sindicatos deben conseguir un estatuto legal; se debe respetar su independencia y a la vez garantizar a sus miembros el derecho a asegurarse del funcionamiento democrático de su organización;
11. Los sindicatos tienen el derecho de organizar sus actividades y administrar sus fondos de acuerdo a sus reglamentos y sin intervención alguna;
12. Los sindicatos deberán formular sus propias políticas y programas en todas las áreas que atañen a sus miembros;
13. Los sindicatos deben tener el derecho a recolectar cuotas de afiliación de acuerdo con sus reglamentos mediante sistemas automáticos de deducción por planilla;
14. Los sindicatos tienen el derecho a constituir federaciones o confederaciones u organizaciones internacionales, así como el de afiliarse a las mismas, de acuerdo con los estatutos y el reglamento del sindicato;
15. La elección o nombramiento de los representantes sindicales deberá estar protegida por ley en contra del despido injusto, la detención arbitraria u otras acciones negativas de parte de los gobiernos o empleadores a causa de una actividad sindical autorizada;
16. Deberán concederse días de asueto a los representantes de las organizaciones sindicales para permitirles el desempeño de sus funciones sindicales sin perjuicio o pérdida de sus salarios, beneficios o derechos adquiridos; estos días de asueto deben ser el resultado de negociaciones entre los sindicatos y el empleador; 17. Deberán concederse a los representantes de las organizaciones sindicales las facilidades de acceso al lugar de trabajo para el desempeño de sus funciones sindicales;
18. Los sindicatos tienen el derecho a distribuir folletos, información, publicaciones y otros documentos relativos al sindicato en el lugar de trabajo; 19. Los sindicatos tienen el derecho a convocar reuniones, en los términos negociados con el empleador, durante las horas de trabajo y en el lugar de trabajo;
20. Los sindicatos tienen el derecho de negociar colectivamente en nombre de sus miembros, sean estos empleados a tiempo completo o a tiempo parcial. Los sindicatos desen tener le derecho de incluir en su negociación colectiva los intereses de los que están en el paro, ineptos para el trabajo, o jubilados; 21. Los sindicatos tienen el derecho a establecer mediante negociaciones las condiciones de queja y arbitraje, libres de cualquier injerencia externa, de modo que permita al sindicato representar a un trabajador individual o un grupo de trabajadores; 22. Los sindicatos tienen el derecho a la información considerada necesaria para la negociación colectiva;
23. Los sindicatos tienen el derecho a emprender acciones de fuerza, incluso la huelga, bajo los reglamentos establecidos en sus estatutos y reglamentos;
24. Los sindicatos tienen el derecho a participar en la toma de decisiones sobre asuntos que puedan afectar la vida laboral o el bienestar de sus miembros, de acuerdo con los procedimientos fijados mediante negociación colectiva;
25. El Congreso declara que los derechos sindicales arriba mencionados son totalmente parecidos por los empleados de la educación y su sindicatos, sin tener en cuenta su estatuto o si trabajan en la educación pública o privada.